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   ¿QUIÉNES SOMOS? > ESTATUTOS > CAPÍTULO VII
 
 
   

 

Artículo 37. Los Vicepresidentes auxiliarán al Presidente en todos los asuntos y comisiones que les encomiende el Comité de Asociados, el Comité de Dirección o el propio Presidente. Sólo podrán ser vicepresidentes los miembros del Comité de Asociados. Uno de los vicepresidentes por decisión del Comité de Asociados podrá sustituir al Presidente en sus faltas temporales o definitivas, y tendrá entonces las atribuciones que corresponden al Presidente de la Asociación.

Los Vicepresidentes tendrán la facultad de realizar propuestas para la aprobación del Comité de Dirección y del Comité de Asociados, en sus respectivas sesiones.

Artículo 38. Los vicepresidentes podrán ser ratificados si así lo determina la Asamblea General y continuarán en su cargo hasta que haya nuevos nombramientos.